
Reporte sobre restricción del derecho a la protesta social pacífica ejercido contra familiares de personas privadas de libertad en el centro de privación de libertad de Santa Elena.
El 21 de mayo, integrantes del Comité de Mujeres Familiares de Personas Privadas de Libertad en compañía del Comité Permanente por la Defensa de los Derechos Humanos – CDH, se movilizaban hacia la comuna Juntas del Pacifico, con el propósito de ejercer su derecho constitucional a la protesta pacífica y denunciar las condiciones incompatibles con los derechos humanos y la incomunicación prolongada que mantienen sus familiares en el Centro de Privación de Libertad de Santa Elena desde hace más de seis meses.
Al llegar al peaje de acceso, las autoridades de tránsito, quienes señalaron actuar en el marco de un operativo conjunto con la Policía Nacional, impidieron el paso de los vehículos que transportaban a las manifestantes. Fueron los agentes de la Policía Nacional quienes impartieron la orden de no permitir el ingreso de los buses. Una vez que constataron la retirada de los vehículos, los efectivos policiales también abandonaron el lugar, lo que evidencia la coordinación entre ambas instituciones en el bloqueo. Ante esta situación las familiares se vieron obligadas a descender de los buses y continuar a pie, recorriendo el tramo desde el peaje hasta la avenida principal que conecta la vía de acceso a la comuna donde se ubica el CPL Santa Elena.


Al llegar a dicha vía de acceso, se encontraron con personal militar , portando armas en mano, quienes habrían colocado una tanqueta en el centro de la calzada. Los presentes se negaron a identificarse y manifestaron que se encontraban ejecutando un operativo de carácter clasificado, sin proporcionar el nombre del superior que habría emitido las ordenes de no permitir el ingreso de vehículos a la zona. Ante esta situación, se realizaron varias llamadas al ECU 911 para denunciar los hechos; sin embargo, no se obtuvo respuesta satisfactoria ni se envió ninguna patrulla al lugar. Posteriormente, los mismos efectivos permitieron el paso de varios vehículos sin explicación alguna, al exigirles una justificación decidieron dar la espalda y se negaron a dar respuesta. Posteriormente se conoció que la orden impartida era específicamente la de no permitir el paso de los manifestantes; sin embargo, en lugar de comunicarlo de forma directa, indicaron que la única forma de continuar era a pie sabiendo que la comuna se encuentra a más de una hora de distancia en bus, lo que evidencia que dicha alternativa era en la práctica inviable y constituía una forma de impedir definitivamente el acceso al lugar de la protesta.
Adicionalmente, amenazaron a conductores de buses y vehículos particulares para impedir que trasportaran a los manifestantes hacia la comuna. Estas acciones constituyen una forma de amedrentamiento dirigida tanto contra las manifestantes como contra la ciudadanía en general, destinada a inhibir el ejercicio legitimo del derecho a la protesta mediante el uso intimidatorio de la fuerza pública. Este segundo bloqueo impidió de manera definitiva el avance de las familias hacia el centro penitenciario.
Así mismo, se impidió el acceso a periodistas y comunicadores que acompañaban la protesta para darle cobertura, restringiendo el derecho a la libertad de prensa y el acceso a la información pública sobre las condiciones internas del CPL.
Posteriormente, y ante la imposibilidad de justificar sus acciones, los uniformados decidieron abrir la vía al resto de vehículos bajo la excusa de un operativo de revisión; no obstante, en ningún momento permitieron que las manifestantes pudieran ingresar a la zona, lo que deja en evidencia que el operativo no respondía a razones de seguridad vial o de algún control en general, sino que estaba dirigido específicamente a impedir el ejercicio del derecho a la protesta pacífica.
Frente a esta imposibilidad de continuar su marcha, las integrantes del Comité decidieron ejercer su derecho a la protesta en el propio punto del bloqueo, no sólo exigiendo respuestas sobre la negativa de dejarnos ingresar a la comuna sino que también denunciaron también la situación que motivó originalmente la movilización: la incomunicación prolongada de sus familiares privados de libertad, sin que el Estado haya proporcionado información sobre su estado de salud, condiciones de detención ni garantías de integridad física. Dicha incomunicación, por su duración y carácter absoluto, puede constituir en sí misma un trato cruel, inhumano o degradante, tanto para las personas detenidas como para sus familias, quienes se encuentran en una situación de angustia e incertidumbre sostenida que el Estado tiene la obligación de cesar de manera inmediata. La protesta en el punto de bloqueo representó, en ese contexto, el único espacio que les quedó disponible para hacer visible una situación que las autoridades han buscado mantener fuera del escrutinio público.
Por último, se advierte el inicio de una campaña de estigmatización dirigida contra las integrantes del Comité y las organizaciones que acompañan sus denuncias, descalificándolas mediante narrativas que las señalan como "defensoras de delincuentes". Dicho discurso representa una forma de criminalización de la defensa de derechos humanos, contraria a los estándares internacionales aplicables en la materia.


Restricción del derecho a la protesta social
La obligación de respeto impone al Estado, a sus autoridades y, en determinados casos, a particulares, el deber de abstenerse de interferir de manera ilegítima en el ejercicio de los derechos fundamentales. En materia de protesta social, esta obligación comprende, en primer lugar, el derecho a participar en una protesta sin autorización previa. Al respecto, la CIDH ha sostenido que “el ejercicio del derecho de reunión a través de la protesta social no debe sujetarse a una autorización por parte de las autoridades ni a requisitos excesivos que dificulten su realización”. (1)
En segundo lugar, esta obligación comprende el derecho de las personas manifestantes a escoger libremente el tema, contenido, consignas y mensajes de la protesta. Esto implica que las autoridades no pueden restringir, condicionar o deslegitimar una manifestación por el contenido de sus demandas, por el sujeto al que se dirige la crítica o por la incomodidad política que pueda generar. En este sentido, la CIDH ha señalado que:
“En principio, todas las formas de discurso están protegidas por el derecho a la libertad de expresión, independientemente de su contenido y de la mayor o menor aceptación social y estatal con la que cuenten. La libertad de expresión en el marco de las protestas sociales debe garantizarse no sólo en cuanto a la difusión de ideas e informaciones recibidas favorablemente o consideradas inofensivas o indiferentes, sino también en cuanto a las que ofenden, chocan, inquietan, resultan ingratas o perturban al Estado o a cualquier sector de la población por el tipo de reclamo que involucran”. (énfasis añadido) (2)
Asimismo, forma parte del contenido protegido de la protesta social el derecho a escoger el tiempo y el lugar de su realización. En consecuencia, las autoridades no pueden modificar, desplazar, impedir o vaciar de contenido una manifestación bajo criterios arbitrarios, de conveniencia política o de simple incomodidad institucional. Toda restricción sobre el lugar, horario o recorrido de una protesta debe responder a fines legítimos, ser necesaria, proporcional y no anular el sentido expresivo de la manifestación. Sobre este punto, se ha sostenido que:
“Las autoridades deben facilitar la celebración de reuniones, protestas sociales o manifestaciones públicas, garantizándose que puedan ser llevadas adelante, vistas y oídas por el público destinatario en el espacio elegido por los convocantes, para que llegue el mensaje que los organizadores y los participantes desean difundir (3). Por ello, como regla general el derecho de manifestarse y protestar incluye el derecho de elegir el tiempo, lugar y modo de hacerlo”. (4). (énfasis añadido).
Finalmente, se reconoce el derecho a que la notificación previa no sea convertida en un requisito de autorización para el ejercicio de la protesta social. Al respecto, la CIDH ha señalado que “el ejercicio del derecho de reunión a través de la protesta social no debe sujetarse a una autorización por parte de las autoridades ni a requisitos excesivos que dificulten su realización”. Si bien en algunos casos pueden existir regulaciones relacionadas con la notificación previa de manifestaciones, estas no pueden operar como una condición formal para permitir, negar o restringir la protesta. Por el contrario, la notificación debe ser entendida como una herramienta orientada a activar una obligación reforzada de protección estatal, permitiendo que las autoridades adopten medidas para garantizar la seguridad de las personas manifestantes, facilitar el ejercicio del derecho de reunión y evitar interferencias indebidas. En ningún caso la falta de notificación previa puede justificar, por sí sola, la dispersión, bloqueo, criminalización o impedimento de una protesta pacífica (5).


Obligación de proteger y facilitar
La obligación de proteger y facilitar implica que el Estado no solo debe abstenerse de interferir ilegítimamente en el ejercicio de la protesta social, sino que además tiene el deber positivo de adoptar todas las medidas necesarias para garantizarla. Esta obligación exige “organizar todo el aparato gubernamental y, en general, todas las estructuras a través de las cuales se manifiesta el ejercicio del poder público, de manera tal que sean capaces de asegurar jurídicamente el libre y pleno ejercicio de los derechos humanos”.
En ese sentido, frente a una manifestación, las autoridades tienen el deber de proteger la vida, integridad, libertad, seguridad y demás derechos de las personas manifestantes. Esto supone facilitar el desarrollo pacífico de la protesta, prevenir agresiones o interferencias indebidas, evitar el uso arbitrario de la fuerza y garantizar que la actuación estatal no tenga un efecto intimidatorio, disuasivo o criminalizante sobre quienes ejercen este derecho. La gestión estatal de la protesta debe estar orientada a protegerla, no a impedirla (6).
Además, la actuación estatal durante el desarrollo de una protesta no debe orientarse a impedirla, sino a facilitar su realización segura y pacífica. Esto incluye medidas como el reordenamiento temporal del tránsito peatonal y vehicular, la habilitación de rutas de acceso, la prevención de riesgos, y el acompañamiento institucional a las personas manifestantes para garantizar su seguridad e integridad.
En consecuencia, la presencia estatal en una protesta debe tener una finalidad protectora y facilitadora, no intimidatoria ni restrictiva. Las autoridades están obligadas a adoptar medidas razonables para que las personas puedan expresar sus demandas, ocupar el espacio público y desarrollar las actividades que motivan la convocatoria, sin obstáculos arbitrarios ni uso desproporcionado de la fuerza.
Obligación de garantizar:
La obligación de garantizar exige que el Estado adopte medidas efectivas para asegurar que el ejercicio de la protesta social no sea vulnerado por la actuación de sus agentes. Esto implica la existencia de mecanismos adecuados de control, supervisión y rendición de cuentas respecto de la intervención de fuerzas de seguridad y demás autoridades durante manifestaciones públicas.
Esta obligación también comprende el deber de investigar, determinar responsabilidades y sancionar, tanto en sede administrativa como judicial, cualquier actuación estatal que restrinja, intimide, criminalice o reprima ilegítimamente el ejercicio de la protesta. No basta con reconocer formalmente el derecho: el Estado debe contar con mecanismos reales para prevenir abusos y responder frente a ellos.
Asimismo, la obligación de garantizar incluye permitir y facilitar el monitoreo independiente por parte de organizaciones de la sociedad civil, organismos de derechos humanos y entidades públicas competentes, como la Defensoría del Pueblo. La observación de las protestas cumple una función esencial de control democrático, documentación de posibles vulneraciones y prevención del uso arbitrario de la fuerza.
En el presente caso, las obligaciones de respeto, protección, facilitación y garantía del derecho a la protesta fueron inobservadas de manera sucesiva y articulada. Estos hechos evidencian que la actuación estatal no estuvo orientada a permitir el ejercicio pacífico de la manifestación, sino a impedir que las familias llegaran al lugar donde buscaban expresar sus demandas y denunciar la incomunicación prolongada de sus familiares privados de libertad.
En primer lugar, se inobservó la obligación de respeto, porque distintas instituciones estatales interfirieron directamente en el ejercicio del derecho a la protesta. La detención de los buses en el peaje, la orden policial de impedir su ingreso, la presencia de personal armado y la colocación de una tanqueta en la vía constituyeron actos materiales de obstrucción. Estas medidas impidieron que las manifestantes escogieran libremente el lugar de su protesta y vaciaron de contenido su derecho a manifestarse frente al centro penitenciario, que era precisamente el espacio vinculado con su denuncia.
En segundo lugar, se vulneró la obligación de proteger y facilitar. En vez de adoptar medidas para garantizar una movilización segura —como ordenar el tránsito, habilitar rutas, acompañar a las familias y prevenir riesgos—, las autoridades generaron obstáculos físicos e intimidatorios. Obligar a las familias a continuar a pie hacia una comuna ubicada a más de una hora en bus no puede considerarse una alternativa razonable; en la práctica, operó como una forma indirecta de impedir la protesta. La actuación estatal no facilitó el ejercicio del derecho, sino que lo hizo materialmente inviable.
En tercer lugar, se inobservó la obligación de garantizar, porque no existieron mecanismos efectivos de control, identificación ni rendición de cuentas sobre los agentes estatales que intervinieron. Según los hechos relatados, el personal presente se negó a identificarse, no informó quién ordenó el operativo, invocó un supuesto carácter “clasificado” y no ofreció una justificación clara, legal y verificable para impedir el paso. Además, las llamadas realizadas al ECU 911 no recibieron una respuesta adecuada ni generaron una intervención institucional que protegiera a las manifestantes.
Finalmente, la restricción también afectó derechos conexos. El impedimento de acceso a periodistas y comunicadores restringió la libertad de prensa y el derecho de la sociedad a conocer información sobre una situación de alto interés público: la posible incomunicación prolongada de personas privadas de libertad. A esto se suma el uso de Fuerzas Armadas en la contención de una protesta social, lo cual agrava la situación por su efecto intimidatorio y por ser contrario a los estándares internacionales que limitan la intervención militar en tareas de orden público (8).


Denuncias masivas de incomunicación generalizada entre las familias de las personas privadas de libertad y sus parientes detenidos
El CDH ha recibido decenas de denuncias vinculadas a un aparente estado de incomunicación generalizada entre personas privadas de libertad y sus familiares, situación que se habría mantenido durante aproximadamente seis meses. Las familias señalan que no cuentan con información oficial, suficiente y verificable sobre el estado de salud, condiciones de detención e integridad física de sus parientes detenidos, lo que configura un contexto de angustia, incertidumbre y desprotección prolongada.
Esta situación resulta incompatible con los estándares internacionales aplicables a personas privadas de libertad. Las Reglas Nelson Mandela establecen que las personas detenidas deben estar autorizadas a comunicarse periódicamente con sus familiares y amistades, bajo la debida vigilancia, mediante correspondencia escrita, medios de telecomunicación, medios electrónicos, digitales u otros disponibles, así como mediante visitas. Por tanto, la comunicación familiar no es una concesión administrativa ni una facultad discrecional del sistema penitenciario: es un estándar mínimo de trato digno (9).
En la misma línea, los Principios y Buenas Prácticas sobre la Protección de las Personas Privadas de Libertad en las Américas disponen que todas las personas privadas de libertad deben ser tratadas con respeto a su dignidad y valor inherentes, y que, salvo las limitaciones evidentemente necesarias por el hecho mismo del encarcelamiento, continúan gozando de los derechos humanos y libertades fundamentales reconocidos en los instrumentos internacionales. En consecuencia, la privación de libertad restringe la libertad ambulatoria, pero no habilita al Estado a suspender de forma generalizada otros derechos, como el contacto familiar, la integridad personal, la información y la protección frente a tratos crueles, inhumanos o degradantes (10).
Desde el sistema interamericano, además, se ha reconocido que las personas privadas de libertad y sus familiares tienen derecho a conservar sus vínculos, y que la separación injustificada, arbitraria o contraria a la normativa aplicable afecta la protección de la vida familiar.
Por ello, un régimen de seguridad, incluso en centros catalogados como de máxima seguridad, no puede ser utilizado como justificación para suspender de manera absoluta o prolongada el derecho de comunicación entre las personas privadas de libertad y sus familiares. Toda restricción debe ser excepcional, individualizada, motivada, temporal, proporcional y sujeta a control. Lo contrario convierte la seguridad penitenciaria en un mecanismo de aislamiento generalizado, incompatible con la Constitución, la Convención Americana sobre Derechos Humanos y los estándares mínimos internacionales sobre trato digno de personas bajo custodia estatal.
Guayaquil, 21 de mayo del 2026
Fotos Billy Navarrete


Fuentes:
1. CIDH, Relatoría Especial para la Libertad de Expresión, Marco jurídico interamericano sobre el derecho a la libertad de expresión, 2010, párr.30
2. CIDH, Relatoría Especial para la Libertad de Expresión, Marco jurídico interamericano sobre el derecho a la libertad de expresión, 2010, párr.30
3. Informe del Relator Especial sobre los derechos a la libertad de reunión pacífica y de asociación, MainaKiai, A/HRC/23/39, 24 de abril de 2013, párr. 60
4. CIDH, Protestas y Derechos Humanos, Relatoría Especial para la Libertad de Expresión de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, 2019 párr. 73
5. Informe del Relator Especial sobre los derechos a la libertad de reunión pacífica y de asociación, Maina Kiai, A/HRC/20/27, 21 de mayo de 2012., párr. 28 y Guidelines on Freedom of PeacefulAssembly (Directrices sobre la libertad de reunión pacífica), pág. 63. Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Informe sobre la situación de las defensoras y defensores de derechos humanos en las Américas, OEA/Ser.L/V/II.124, párr. 57.
6. Corte IDH, Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras, Sentencia de 29 de julio de 1988, Serie C Nº 4, párr. 166; Corte IDH, Caso Godínez Cruz Vs. Honduras, Sentencia de 20 de enero de 1989, Serie C Nº 5, párr. 175.
7. CIDH, Informe de Seguridad Ciudadana y Derechos Humanos, 2009, par. 193
8. Corte I.D.H., Caso Montero Aranguren y otros (Retén de Catia) Vs. Venezuela. Sentencia de 5 de julio de 2006, Serie C Nº 150, párrafo 78.
9. Naciones Unidas, Asamblea General, Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para el Tratamiento de los Reclusos (Reglas Nelson Mandela), anexo a la Resolución 70/175, 17 de diciembre de 2015, regla 58.
10. Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Principios y Buenas Prácticas sobre la Protección de las Personas Privadas de Libertad en las Américas, Resolución 1/08, aprobada durante el 131.º período ordinario de sesiones, 3 al 14 de marzo de 2008, principio XVIII.