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Comité Permanente por la Defensa de los Derechos Humanos

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El 27 de abril de 2020, en la ciudad de Guayaquil, César Espinoza León, representante de un grupo de pacientes de adultos mayores con CÁNCER DE PRÓSTATA, emitió un oficio a la dirección general del Hospital Teodoro Maldonado Carbo, en donde él y el resto de pacientes realizaban su tratamiento médico oncológico, pidiendo la compra de medicamentos necesarios para que ellos puedan continuar con el mismo. Actualmente, ellos no pueden acceder a la medicación que se les ha recetado: las cápsulas Xtandi/Enzalutamida, debido al contexto del COVID-19, porque su movilidad es restringida y también porque el Hospital no puede proveerles del medicamento necesario por falta de stock. Esto preocupa a todo el grupo de pacientes oncológicos, porque sería una suspensión drástica en su tratamiento contra la enfermedad catastrófica, y podría generar consecuencias mortales.

 

 

Le recordamos al Estado ecuatoriano su obligación de garantizar la salud de todas y todos. Según lo establece la Constitución, una de las prioridades estatales es la de “garantizar sin discriminación alguna el efectivo goce de los derechos establecidos en la Constitución y en los instrumentos internacionales, en particular la educación, la salud, la alimentación, la seguridad social y el agua para sus habitantes”.1

 

De tal manera, el Estado debe adoptar y fortalecer todas las medidas legislativas, administrativas, presupuestarias y de cualquier otra índole, a fin de garantizar a pacientes con enfermedades catastróficas un trato diferenciado y preferencial en todos los ámbitos. Esto implica que este grupo poblacional debe ser incluido de manera prioritaria y adecuada en sus planes de contingencia.

 

Esto, en concordancia con la Ley Orgánica de Salud: “La salud es el completo estado de bienestar físico, mental y social y no solamente la ausencia de afecciones o enfermedades. Es un derecho humano inalienable, indivisible, irrenunciable e intransigible, cuya protección y garantía es responsabilidad primordial del Estado; y, el resultado de un proceso colectivo de interacción donde Estado, sociedad, familia e individuos convergen para la construcción de ambientes, entornos y estilos de vida saludables”.2

 

Así mismo, la Constitución señala que una de las obligaciones estatales es: “Garantizar la disponibilidad y acceso a medicamentos de calidad, seguros y eficaces, regular su comercialización y promover la producción nacional y la utilización de medicamentos genéricos que respondan a las necesidades epidemiológicas de la población (...)”.3

 

El derecho a la vida digna está íntimamente relacionado con el derecho a la salud; es así que el artículo 66, numeral 2, reconoce a las personas “el derecho a una vida digna, que asegure la salud (...)”. Además, como ha sido establecido en la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH), una falta o inadecuada prestación de servicios de salud puede acarrear una violación del derecho a la integridad o del derecho a la vida.4

 

De igual manera, dejamos constancia de que la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y su Relatoría de Derechos Económicos, Sociales, Culturales y Ambientales, en el comunicado emitido el viernes, 20 de marzo de 2020, instó a los Estados a asegurar las perspectivas de protección integral de los derechos humanos y de la salud pública frente a la pandemia del COVID-19 y recordaron que el derecho a la salud se debe garantizar a todas las personas sin ningún tipo de discriminación, de conformidad con los estándares e instrumentos interamericanos e internacionales de derechos humanos. Además, se ha enfatizado en que, para hacer efectivo el derecho a la salud, la disponibilidad, la accesibilidad, la aceptabilidad y la calidad son indispensables.5

 

Aunque estemos en un contexto de COVID-19, el Estado debe tener en cuenta que hay otros usuarios en el sistema de salud, que requieren de atención médica inmediata e integral; y no hacerlo, afectaría drásticamente el estado de salud de la persona. Esto los colocaría en un riesgo mortal, vulnerando el derecho del acceso a la salud que incluyen el acceso a los medicamentos y tratamientos, a la protección de grupos prioritarios, a la vida y a la dignidad sin ningún tipo de discriminación.

 

Considerando que el grupo de personas que estaría siendo afectado se encuentra en doble vulnerabilidad, al formar parte de dos categorías de los grupos de atención prioritaria (personas adultas mayores y con enfermedades catastróficas), la Alianza de Organizaciones por los Derechos Humanos exhorta al Hospital Teodoro Maldonado Carbo, al Ministerio de Salud y a las demás autoridades competentes a asegurar que este grupo de pacientes puedan acceder de manera oportuna y segura a sus medicamentos, con el fin de que puedan continuar con su tratamiento médico y no pongan en peligro su vida.

 

Información de los delegados de los pacientes con cáncer de próstata:

 

Cesar Espinoza 0994491114
Juan Bohorquez 0992251877
Nivela Lorenzo 0990542231
Sabando Pomerio 0981934080

 

 

Ver video de entrevista realizada por CDH (1minuto44segundos)https://bit.ly/2LVEWJk

 

 

Alerta 31
08 de mayo de 2020

 

Descargar alerta aqui

 

 

Fuentes

1 Artículo 3 numeral 1 de la Constitución de la República del Ecuador
2 Artículo 3 de la Ley Orgánica de Salud
3 Artículo 363 numeral 7 de la Constitución de la República del Ecuador
4 Corte IDH. Caso Suárez Peralta Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 21 de mayo de 2013. Serie C No. 261, párr. 130; Corte IDH. Caso Albán Cornejo y otros Vs.
Ecuador. Fondo Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de noviembre de 2007. Serie C No. 171, párr. 117.