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Comité Permanente por la Defensa de los Derechos Humanos

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Monitoreo del CDH sobre la situación de crisis carcelaria en el Ecuador en el contexto conflicto armado interno declarado por el Gobierno Nacional.

 

El presidente del Ecuador, Daniel Noboa Azín, decretó Estado de Excepción por el causal conflicto armado interno el 9 de enero de 2024 y lo renovó el 7 de marzo de 2024 a través del decreto ejecutivo 193. El presente reporte de monitoreo tiene por objetivo constatar la situación de las personas privadas de libertad en el contexto de la vigencia del Decreto de Estado de Excepción por conflicto armado interno.

 

Resultado de la declaratoria de Estado de Excepción en todo el territorio nacional y en los centros de privación de libertad del Ecuador bajo la causal de conflicto armado interno, se reportó el ingreso de las Fuerzas Armadas en varias cárceles del país. En la Penitenciaría del Litoral la ocupación militar se registro desde el viernes 19 y sábado 20 de enero del 2024.

 

 

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El CDH he registrado 680 personas fallecidas en contexto de violencia desde el 2018 hasta el 2023 debido al control de organizaciones criminales del sistema carcelario en el Ecuador. Según el Sistema de Protección Internacional de los Derechos Humanos y el Derecho Internacional Humanitario, esta realidad no justifica de forma categórica la práctica sistemática de tortura y tratos crueles, inhumano y degradantes que sufren las personas privadas de la libertad y sus familias registrada por el CDH desde la intervención militar.

 

Según información recibida por parte de familiares de personas en prisión, el control militar inicio con la restricción de acceso a agua potable y alimentación a las personas privadas de libertad. Posterior a ese hecho, se reportó el decomiso de armas, ropa, elementos de higiene y objetos no prohibidos dentro de los centros carcelarios. Además, las familias señalaron estar incomunicados con sus parientes en prisión a partir del ingreso de intervención militar.

 

Estas acciones, según videos difundidos en redes sociales por personal de las Fuerzas Armadas y por denuncias de familiares de personas detenidas, fueron acompañadas de prácticas de Tortura como: negación de comida paulatina, encierros en celdas con gas pimienta, toallas mojada con pimienta, golpes, azotes entre otros actos que atentan la dignidad humana.

 

En una visita realizada por el equipo del CDH el domingo 21 de enero y lunes 23 de enero del presente año en los exteriores del Centro de Privación de Libertad Guayas N°1 (en adelante Penitenciaria) , se constató nuevamente la situación de tratos crueles, inhumanos y degradantes a las cuáles fueron sometidas las familias de las personas privadas de libertad debido a: falta de información, falta de espacios de contención emocional y respuesta represiva de la fuerza policial.

 

De igual forma, se pudo confirmar que desde el día miércoles 17 de enero la Penitenciaría del Litoral está bajo el mando de las Fuerzas Armadas sin la presencia de personal público civil que pueda constatar los operativos realizados dentro del centro carcelario. Según la misma Defensoría del Pueblo del Guayas, las Fuerzas Armadas les han impedido el ingreso para hacer una visita de verificación ignorando la disposición de la Corte Constitucional que faculta a la Institución Nacional de Derechos Humanos en ingresar a los centros penitenciarios sin ningún tipo de autorización.

 

 

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El CDH ha presentado tres demandas de habeas corpus (1) donde más de 14 personas privadas de libertad han expuesto en las audiencias las prácticas de Tortura que han sufrido y hemos podido recopilar la siguiente información

 

Se han realizado audiencias judiciales el 1 y el 6 de febrero que han permitido conocer públicamente testimonios detallados sobre la Tortura colectiva resultado de la intervención militar y generado la resolución del Juez concediendo medidas cautelares en favor de todas las personas de la Penitenciaria del Litoral y se ordenó a las Fuerzas Armadas respetar la Ley.

 

1. Sobre el trato cruel, inhumano y degradante a familiares de las personas privadas de libertad:

 

Las familias nuevamente son víctimas de tratos crueles inhumanos y degradantes al ser restringidas de información sobre el estado de salud de su familiar detenido desde el inicio de la ocupación militar. Este escenario se agrava frente a la posibilidad de que su pariente detenido esté siendo golpeado o esté herido resultado de la intervención militar. De la misma forma ocurre con aquellas personas privadas de libertad que requieren de atención médica.

 

El 26 de enero, el Servicio Nacional de Atención Integral a Personas Adultas Privadas de la Libertad y a Adolescentes Infractores (SNAI), difundió un calendario para el ingreso de “vituallas”(2). El 29 de enero, el SNAI cambió de calendario de ingreso de vituallas y finalmente el jueves 1 de febrero emitió un comunicado sobre la suspensión del ingreso de las vituallas. Durante esos días, las familias compraron las vituallas y estuvieron haciendo largas filas en exteriores de la Penitenciaría del Litoral, muchas tuvieron que regresar a sus casas con los objetos. Finalmente, las familias recibieron la noticia que únicamente se podrá ingresar vituallas a través del economato, generando malestar y pérdidas económicas en familiares que ya habían comprado los productos.

 

Finalmente, frente a la falta de información y las denuncias de torturas de las personas detenidas por parte de Fuerzas Armadas, decenas de familiares se han concentrado en los exteriores de la Penitenciaría del Litoral, inclusive de otras provincias.

 

2. Sobre las acciones de Tortura ejercidas por las Fuerzas Armadas en los centros penitenciarios

 

La declaratoria de conflicto armado interno no justifica que agentes de la fuerza pública cometa acciones que atenten contra la dignidad. El Protocolo adicional II a los Convenios de Ginebra establece que la protección a las personas privadas de libertad tiene que ir en la misma línea que la protección a las personas civiles, así como la prohibición de Tortura y otros tratos crueles, inhumanos y degradantes.(3)

 

De igual manera, los Principios y Buenas Prácticas sobre la Protección de las Personas Privadas de Libertad en las Américas en su principio III expone:

 

Las personas privadas de libertad en el marco de los conflictos armados deberán ser objeto de protección y atención conforme al régimen jurídico especial establecido por las normas del derecho internacional humanitario, complementado por las normas del derecho internacional de los derechos humanos. (énfasis añadido) (4)

 

A pesar de ello, El CDH ha recibido información que evidencia actos de Tortura y tratos crueles inhumanos y degradantes probibidas por el Derecho Internacional Humanitartio (DIH) y por el Derecho Internacional de los Derechos Humanos como estándares complementarios :

 

a) Condiciones de detención que atentan contra la dignidad: (5)

 

• Hacinamiento en celdas algunas de ellas con síntomas de tuberculosis, sin atención médica.
• Restricción de acceso a medicamentos de personas con enfermedades catastróficas (VIH, tuberculosis) y con requerimientos quirúrgicos.
• Restricción de servicios básicos como agua y luz.
• Restricción de material de aseo y de uso personal (jabón, cepillo de dientes).
• Destrucción de bienes personales no peligrosos.
• Restricción espontánea de acceso a alimentación .
• Inclusión de mujeres trans en pabellones de hombres.

 

Estas condiciones de detención restringen las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para el Tratamiento de los Reclusos (Reglas Nelson Mandela) y Principios y Buenas Prácticas sobre la Protección de las Personas Privadas de Libertad en las Américas.

 

b) Prácticas de Tortura contra personas privadas de libertad por parte de las Fuerzas Armadas:

 

• Golpes con palo.
• Golpes con cables metálicos.
• Los despiertan a las 6 de la mañana y los tienen sentados con las manos en el cuello y vestidos con ropa interior.
• Se constata restricción de alimentación por más de 6 días y luego de manera intermitente.
• Fundas en la cabeza con gas pimienta.
• Ahogo en tanques de agua.
• Uso de corrientes eléctricas.
• Insultos denigrantes que atentan contra la dignidad.
• Tiempo para comer de 1 minuto y luego los militares les patean la comida.
• Bañan con orina a prisioneros.
• Violaciones sexuales con penetración de palos y rifles por el ano de prisionero (6).

 

 

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La Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes:

 

1. A los efectos de la presente Convención, se entenderá por el término "tortura" todo acto por el cual se inflija intencionadamente a una persona dolores o sufrimientos graves, ya sean físicos o mentales, con el fin de obtener de ella o de un tercero información o una confesión, de castigarla por un acto que haya cometido, o se sospeche que ha cometido, o de intimidar o coaccionar a esa persona o a otras, o por cualquier razón basada en cualquier tipo de discriminación, cuando dichos dolores o sufrimientos sean infligidos por un funcionario público u otra persona en el ejercicio de funciones públicas, a instigación suya, o con su consentimiento o aquiescencia. No se considerarán torturas los dolores o sufrimientos que sean consecuencia únicamente de sanciones legítimas, o que sean inherentes o incidentales a éstas.

 

El principio número 22, de la lista de Principios y Buenas Prácticas sobre la protección de Personas Privadas de Libertad en las Américas, de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, consagra que las sanciones disciplinarias propias del régimen disciplinario penitenciario deberán estar sujetas a control judicial y estar previamente establecidas en las leyes, y no podrán contravenir las normas del derecho internacional de los derechos humanos.

 

Así mismo, establece que la determinación de las sanciones o medidas disciplinarias y el control de su ejecución estarán a cargo de autoridades competentes, quienes actuarán en toda circunstancia conforme a los principios del debido proceso legal, respetando los derechos humanos y las garantías básicas de las personas privadas de libertad, reconocidas por el derecho internacional de los derechos humanos. Las medidas o sanciones de aislamiento en celdas de castigo, están prohibidas.

 

La Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura señala en el Artículo 2 que:

 

“Para los efectos de la presente Convención se entenderá por tortura todo acto realizado intencionalmente por el cual se inflijan a una persona penas o sufrimientos físicos o mentales, con fines de investigación criminal, como medio intimidatorio, como castigo personal, como medida preventiva, como pena o con cualquier otro fin. Se entenderá también como tortura la aplicación sobre una persona de métodos tendientes a anular la personalidad de la víctima o a disminuir su capacidad física o mental, aunque no causen dolor físico o angustia psíquica.”

 

En Artículo 3 señala:

 

“Serán responsables del delito de tortura: a. los empleados o funcionarios públicos que actuando en ese carácter ordenen, instiguen, induzcan a su comisión, lo cometan directamente o que, pudiendo impedirlo, no lo hagan. b. las personas que a instigación de los funcionarios o empleados públicos a que se refiere el inciso a. ordenen, instiguen o induzcan a su comisión, lo cometan directamente o sean cómplices.

 

El Artículo 4 señala: “El hecho de haber actuado bajo órdenes superiores no eximirá de la responsabilidad penal correspondiente.”

 

El Artículo 5 señala:

 

“No se invocará ni admitirá como justificación del delito de tortura la existencia de circunstancias tales como estado de guerra, amenaza de guerra, estado de sitio o de emergencia, conmoción o conflicto interior, suspensión de garantías constitucionales, la inestabilidad política interna u otras emergencias o calamidades públicas. Ni la peligrosidad del detenido o penado, ni la inseguridad del establecimiento carcelario o penitenciario pueden justificar la tortura.”

 

Desde la vigencia del Estado de Excepción, el CDH ha recibido aproximadamente 105 denuncias particulares de Tortura y tratos crueles inhumanos y degradantes, la mayoría de la Penitenciaria del Litoral. De esas denuncias, todas mencionan que inicialmente hubo una incomunicación con su familiar y que requerían de atención médica resultado de heridas causadas por golpes o por alguna enfermedad pre-existente 

 

Actualmente, el CDH han ingresado denuncias ante la Fiscalía General del Estado: 3 denuncias por Tortura, y 5 por violación sexual por parte de integrantes de Fuerzas Armadas.

 

 

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Testimonios documentados por el CDH

 

 

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Soy cristiana evangélica. Yo no hablo solo por mí pariente, yo hablo por todos. Señor Presidente, usted les quitó el agua, les quitó la ropa, los zapatos, los dejó desnudos, los tiene sin comida. Los tiene durmiendo en el piso y además metieron una paliza. Tengo un video de prueba eso. Señor Presidente no haga eso, usted puede rehabilitar a los chicos pero no unirse a las bandas. Darles la autoridad a los militares, a los policías para que maten.  Usted sabe que si usted lo ordena, ellos lo hacen, no haga eso.

 

 

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Me acerque en conjunto a la familia de mi esposo, solamente nos dijeron que ellos no tienen orden de dar información. Aquí no nos dan la información. Aquí tenemos desde el día viernes (19 enero 2024), queriendo recibir información de nuestros PPL.

 

Testimonios documentados por el CDH el 22 de enero del 2024 en exteriores de la Penitencia del Litoral.

 

 

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(Madre de PPL, ama de casa)
Los tratan como animales, eso me tiene muy preocupada como madre, es algo terrible lo que estamos sufriendo como familia” “Esto es algo inhumano, lo que están haciendo con nuestros familiares es terrible” “¿Hasta cuando va a durar este abuso a sus derechos?

 

 

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(Hermana de PPL, comerciante)
La policía me sacó, me tiró gas, me dijo que yo era una terrorista más, y que si no me quitaba de la puerta de la Penitenciaría me llevaría presa a mí y a las demás mujeres que estábamos ahí” “Somos familiares preocupados, así como sus madres se preocupan por ellos (policías) cuando salen a la calle, así también nosotros nos preocupamos por nuestros familiares y tenemos derecho a saber de ellos”.

 

 

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(Madre de PPL, comerciante)
¿Por qué quieren acabar con ellos y volverlos locos como dicen? Que recuerden que hay mucha gente inocente que por falta de dinero no han salido, porque por todo cobran y nosotros como madres no tenemos la cantidad de dinero que piden, porque los que salen son los corruptos que pagan

 

 

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(Esposa de PPL, ama de casa)
A mi esposo lo apresaron injustamente y ya está recibiendo maltrato, aunque no tiene nada que ver con lo que está sucediendo y no he podido comunicarme con él, que los maltraten no aporta en nada, solo los perjudica más”.

 

Testimonios documentados por el CDH el 6 de febrero del 2024 en la sedde de la organización.

 

 

3. Sobre la intervención progresiva de las Fuerzas Armadas en los centros penitenciarios

 

Si bien es cierto, el decreto ejecutivo 110 de Estado de Excepción permitió el ingreso de las Fuerzas Armadas a los centros de privación de libertad, esta intervención debía ser: temporal, subsidiaria, extraordinaria, condicionada, regulada, fiscalizada y subordinada. (...)

 

El ingreso de las Fuerzas Armadas a los centros de privación de libertad, es de manera complementaria para garantizar que no existe amenaza o afectación grave a la vida, integridad física o sexual (....) (énfasis añadido) (7)

 

Esto por cuanto la declaratoria de conflicto armado interno, no exime al Estado de cumplir con su obligación de garante de los derechos de las personas privadas de libertad, de su obligación de garantizarles protección reforzada y por lo tanto de tratar a las personas privadas de libertad en la misma medida de protección que la población civil (8). De la misma forma los Principios y Buenas Prácticas sobre la Protección de las Personas Privadas de Libertad en las Américas en su principio III señala:

 

Las personas privadas de libertad en el marco de los conflictos armados deberán ser objeto de protección y atención conforme al régimen jurídico especial establecido por las normas del derecho internacional humanitario, complementado por las normas del derecho internacional de los derechos humanos. (énfasis añadido). (9)

 

En ese sentido, la Corte Constitucional consideró que la intervención de las Fuerzas Armadas a los centros penitenciarios en un contexto de Estado de Excepción es una medida desproporcionada al no tener las competencias legales ni formativas para establecer orden o seguridad. 

 

La participación de las Fuerzas Armadas en el interior de centros penitenciarios no es una medida necesaria, ya que el Estado cuenta con la Policía Nacional, la que posee formación en el control del orden interno y cuenta con el debido equipamiento para garantizar la seguridad al interior de los CPL. Además, aquella no es una medida proporcionada ya que, por la formación y equipamiento de la Fuerzas Armadas, su actividad se dirige a la identificación y eliminación del enemigo, lo cual es ajeno al propósito de garantizar los derechos de personas privadas de libertad. (10)

 

Más, sin embargo, en ocasiones excepcionales cuando la capacidad de la Policía Nacional en cuánto a número de agentes sea insuficiente, pueden hacer uso de las Fuerzas Armadas. La Corte Constitucional en el dictamen 8-21-EE estableció los criterios para la intervención de las Fuerzas Armadas al interior de los centros de privación de libertad:

 

62. Por ende y para la aplicación de tal mandato excepcional, la movilización de las Fuerzas Armadas para el restablecimiento y mantenimiento del orden y seguridad interna de los centros de privación de libertad será una medida legítima siempre que cumpla con tres parámetros, a saber: (a) que tenga efectivamente un carácter excepcional, aplicándose únicamente cuando las fuerzas policiales o de seguridad no cuentan con la capacidad necesaria para enfrentar la situación y que se afecte gravemente y de forma inminente a la integridad y vida de las personas privadas de libertad u otras presentes en los Centros de Rehabilitación Social; (b) que tenga un carácter subsidiario y temporal, hasta que se garantice que no exista amenaza o afectación grave a la integridad y vida de las personas privadas de libertad u otras presentes en los Centros de Rehabilitación Social y, (c) que en todo caso las fuerzas armadas deberán actuar en apoyo y bajo las órdenes de las autoridades civiles electas.

 

63. Por consiguiente, la medida de movilización de las Fuerzas Armadas, en lo concerniente a su “participación (…) en el interior de los centros de privación de libertad de manera coordinada con la Policía Nacional” ; será legítima siempre y cuando cumpla con los requisitos fijados en el párrafo precedente. Asimismo, las actuaciones que ejecuten las Fuerzas Armadas “en el perímetro externo de los centros de privación de libertad, en las vías y en las zonas de influencia de estos, y también en el interior de los centros de privación de libertad” deberán cumplir con los siguientes estándares: (d) respeto a los principios de excepcionalidad, necesidad, proporcionalidad y humanidad; (e) sujeción al principio de juridicidad; (f) planificación del uso de la fuerza, capacitación y entrenamiento a los miembros de los cuerpos armados y organismos de seguridad estatales; y, (g) control adecuado y verificación de la legitimidad del uso de la fuerza.

 

El SNAI ha declarado que las cárceles están “tomadas por las Fuerzas Armadas”, sin ofrecer información de cuándo terminaría la intervención desplazando a la autoridad civiles administrativa. Esta condición incumple categoricamente el tercer parámetro que ofrece la Corte Constitucional con respecto a “(c) que en todo caso las fuerzas armadas deberán actuar en apoyo y bajo las órdenes de las autoridades civiles electas”.

 

Este escenario transgrede por completo el Estado Constitucional de Derechos y Justicia y las reglas básicas del Derecho Internacional Humanitario complementadas por el Derecho Internacional de los Derechos humanos por cuánto se impide que personal civil pertenecientes a instituciones del Estado puedan garantizar derechos a las personas privadas de libertad.

 

En una de las audiencias de Habeas Corpus presentada por el CDH el Mayor de Justicia Víctor Javier Ayauca Muñoz señaló lo siguiente:

 

Una política estatal de disciplina que apunta como un método perfecto su señoría para controlar obviamente el cuerpo y hacerlo útil (...). No lo digo yo, lo dice un sociólogo que estudió toda su vida su señoría, toda su vida las cuestiones penitenciarias “Michel Foucault” .Sí su señoría en eso entonces qué es lo que quiero indicar que cuando existe una disciplina su señoría esto permite un control meticuloso de los individuos señoría están siendo disciplinados señoría estas medidas van a contribuir van a contribuir su señoría a regular determinadas conductas Y hacen que los individuos tengan más control sobre sí mismo lo único que he hecho por esas Armadas Es tratar de articular un sistema disciplinado su señoría todos vemos. (11)

 

4. Sobre el dictámen de constitucionalidad del Decreto 110 y 111 y sus renovaciones: 

 

La Corte Constitucional dentro del dictámen de constitucionalidad 1-24-EE/24 del decreto de Estado de Excepción 110 y 111, si bien dió paso a la causal conflicto armado interno, reconoció que la aplicación del derecho interno y de manera complementaria las normas internacionales de DDHH debían regir el actuar de las Fuerzas Públicas. Particularmente, en los Centros de Privación de libertad debía tomarse en cuenta lo estipúlado en la Ley de Uso Legítimo de la Fuerza y los estándares establecidos por la Corte Constitucional dentro del dictámen dictamen 8-21-EE/21, esto es:

 

Regla 1: Los competentes y facultados de poder recuperar el control de los Centros de Privación de Libertad en determinados escenarios excepcionales debe ser la Policía Nacional
Regla 2: Las Fuerzas Armadas únicamente podrán controlar los exteriores y periferias de los Centros de Privación de Libertad

 

Excepción a la regla: Sólo podrá movilizarse a las Fuerzas Armadas de manera complementaria en los siguiente casos:

 

a) que tenga efectivamente un carácter excepcional, aplicándose únicamente cuando las fuerzas policiales o de seguridad no cuentan con la capacidad necesaria para enfrentar la situación y que se afecte gravemente y de forma inminente a la integridad y vida de las personas privadas de libertad u otras presentes en los Centros de Rehabilitación Social;
b) que tenga un carácter subsidiario y temporal, hasta que se garantice que no exista amenaza o afectación grave a la integridad y vida de las personas privadas de libertad u otras presentes en los Centros de Rehabilitación Social y,
c) que en todo caso las fuerzas armadas deberán actuar en apoyo y bajo las órdenes de las autoridades civiles electas.

 

Además, también expresó preocupación sobre la información de los casos de Torturas y malos tratos:

 

Al respecto, esta Corte no puede dejar de observar que, en el expediente del caso 1-24-EE, constan amici curiae que se refieren a posibles excesos cometidos por parte de la Policía Nacional y las Fuerzas Armadas. Si bien a la Corte no le corresponde pronunciarse sobre casos concretos en el marco del control de constitucionalidad de un estado de excepción ya que existen otras vías para el efecto, se recuerda a las autoridades que se encuentra proscrito cualquier ejercicio abusivo que tenga lugar al momento de ejecutar esta medida extraordinaria. En este sentido, debe tomarse en cuenta lo dispuesto, entre otros, en los artículos 158, 159, 166 y 233 de la Constitución.(12)

 

A pesar de que a través del siguiente dictámen (2-24-EE/24) la Corte Constitucional no aceptó la causal de conflicto armado interno en la renovación del decreto de Estado de Excepción, las reglas de intervención de la Fuerza Pública dentro de los Centros de Privación de Libertad continúaban siendo iguales. A pesar de ello, el ejecutivo y la Fuerza Pública instauró un régimen inconstitucional en las prisiones del Estado. Esto por cuanto en ningún momento hubo un apoyo complementario o subsidiario, existió un control total a través de la Tortura en las prisiones del Ecuador.

 

5. Sobre el hostigamiento a personas defensoras de Derechos Humanos y el discurso estigmatizante del gobierno

 

A partir de las acciones jurisdiccionales que el CDH realizó para garantizar el principio de prohibición de Tortura y malos tratos, se inició una campaña de estigmatización y hostigamiento a personas defensoras de Derechos Humanos pertenecientes a esta organización. Una campaña de desprestigio se viralizó por redes sociales protagonizada por figuras políticas y académicas difundiendo información falsa al respecto de las intenciones de esta organización en el inicio de las acciones jurisdiccionales.

 

Esto fue acompañado por una declaratoria pública de presidente constitucional Daniel Noboa, quien el jueves 15 de febrero, señaló “Que ningún antipatria nos venga a decir que nosotros estamos violando los derechos de nadie cuando estamos protegiendo los derechos de la gran mayoría”2 haciendo referencia a las acciones que esta organización realizó para prevenir las prácticas de Tortura en los Centros Penitenciarios del país.

 

6. Propuesta de sociedad civil para promover una transición humanitaria en contexto de crisis carcelaria y militarización de los Centros de Privación de Libertad de Guayas

 

El Lunes 8 de abril de 2024, posterior al término de vigencia del Estado de Excepción, a partir de la iniciativsa del CDH se realizó una reunión en las oficinas de la Defensoría Pública de Guayaquil con la presencia de: Comité Permanente por la Defensa de los Derechos Humanos (CDH-GYE), Defensoría Pública, Ministerio de Derechos Humanos y la Mujer, Ministerio de Salud Pública y la oficina del Servicio Nacional de Atención Integral a Personas Adultas Privadas de la Libertad y a Adolescentes Infractores de la oficina de la Penitenciaría del Litoral (SNAI) con la finalidad de buscar una articulación integral con la finalidad de responder a la grave crisis de salud que existe en las prisiones del Guayas.

 

La transición de la crisis carcelaria requiere una articulación interinstitucional para minimizar los efectos en los Derechos Humanos de las personas privadas de libertad. Por ello, se necesita un trabajo en conjunto de las instituciones públicas del Estado para enfrentar y superar los problemas que se desarrollen en el contexto de esta transición.

 

El objetivo general de esta mesa humanitaria es articular interinstitucionalmente para potenciar la gestión de atención médica en favor de personas privadas de libertad en los Centros de Privación de Libertad de Guayas.

 

Objetivos específicos:

 

• Coordinar articuladamente la gestión de casos de personas detenidas que requieran de atención médica según la urgencia del caso.
• Construir canales de información entre familiares de personas privadas de libertad y el SNAI
• Hacer reuniones periódicas para la evaluación y seguimiento de los acuerdos.

 

Sin embargo, es importante concretar que esta iniciativa es de carácter temporal y humanitaria cuya finalidad es reducir los efectos negativos (muertes) en las personas privadas de libertad. Este espacio no debe entenderse como política pública ni como plan de reestructuración del sistema penitenciario.

 

 

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Conclusiones:

 

1. Desde la vigencia del decreto del Estado de Excepción las Fuerzas Armadas no solo han tenido control total de los Centros de Privación de Libertad, sino que han protagonizado prácticas de Torturas y tratos crueles inhumanos y degradantes de manera generalizada constatadas a través de testimonios de personas privadas de libertad que rinden versión en audiencias de Habeas Corpus. Lo primero, contraviene los estrictos estándares de uso Legítimo de la Fuerza al declarar que las Fuerzas Armadas ingresarán a los CPL´s de manera complementaria y excepcional ; y lo segundo, contraviene los principios básicos del Derecho Internacional y el Derecho interno sobre la prohibición absoluta de Tortura.

 

2. Duranete la vigencia del Estado de Excepción en los CPL´s se ha desplazando a la autoridad administrativa . Es decir, hay un estado permanente de militarización sin la presencia de personal civil verificando las actuaciones de las Fuerzas Armadas al interior de las cárceles. El SNAI ha aceptado que no tiene jurisdicción en estos momentos sobre las prisiones.

 

3. Un agravante del estado de militarización permanente de las prisiones del Ecuador, es la prohibición expresa a la Defensoría del Pueblo para ingresar a las prisiones a verificar las denuncias de Tortura. La Defensora Provincial del Guayas el 23 de enero del 2024 intentó realizar una visita in situ en la Penitenciaría del Litoral y las Fuerzas Militares se lo impidieron. Existe reporte defensorial de esta restricción.

 

4.La intervención de las Fuerzas Armadas respondió a una política por recuperar el control de los Centros Penitenciarios, sin embargo, debió contar con planes operativos posteriores. El ejecutivo únicamente consideró la intervención militar como medida suficiente para garantizar los Derechos de las personas privadas de libertad. Esto ocasionó, que la situación de salud de las personas privadas de libertad se agravaran por cuanto los militares no tienen capacidad ni formación de gestionar la atención médica de las personas detenidas. El número de muertos por falta de atención médica se desconoce.

5. Las acciones de Habeas Corpus presentadas en el contexto del Estado de Excepción no fueron tan efectivas por cuanto las y los jueces no se encontraban capacitados para identificar las prácticas de Tortura en personas privadas de libertad en contextos de Estado de Excepción. Una de las dificultades que presentaban los jueces fueron:

 

5.1. No se presentaban las instituciones públicas a las audiencias de Habeas Corpus.
5.2. No se presentaban las personas privadas de libertad porque los militares lo impedian.
5.3. Las y los jueces no disponían los medios probatorios para identificar los efectos de Tortura por ejemplo: la psicológica, la sexual o las físicas que no dejan rastros evidentes (como el electrocutamiento).

 

6. Hay una falta de claridad entre las obligaciones que tiene la Defensoría del Pueblo del Ecuador y la Fiscalía General del Estado. Si bien esta última, se encarga de perseguir el cometimiento de delitos y determinar a sus responsables, la Defensoría del Pueblo en cambio tiene la obligación de prevenir que ocurran hechos de Tortura o maltratos, sobre todo en los Centros de Privación de Libertad.

 

7. Hay una preocupación generalizada sobre la posibilidad de que estos hechos denunciados queden en la impunidad. Por ello, consideramos pertinente documentar estos hechos y diseñar estrategias articuladas para exigir verdad, justicia y reparación de lo ocurrido en comunidades y en Prisiones, en contexto de conflicto armado interno.

 

8. Hasta el cierre del presente reporte, no existe un plan de reestructuración del sistema penitenciario ni de sostenibilidad a largo plazo pensado en los derechos de las personas privadas de libertad y sus familiares.

 

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Recomendaciones:

 

1. Que el Mecanismo Nacional de Prevención de la Tortura y la Coordinación Provincial del Guayas se pronuncie frente a la verificación de la Tortura colectiva que vivieron las personas privadas de libertad durante la vigencia del Estado de Excepción entre el 8 de enero de 2024 y el 7 de abril de 2024.

 

2. Se construya de manera paritcipativa un plan de reestructuración del sistema penitenciario posterior a la intervención de las Fuerzas Armadas para evitar que vuelvan a retomar el control bandas de crimen organizado y para que se pueda garantizar procesos de rehabilitación social a las personas privadas de libertad en condiciones físicas dignas.

 

3. Se asegure a las personas privadas de libertad y a sus familiares verdad, justicia y reparación por los hechos ocurridos en los Centros de Privación de Libertad.

 

 

Guayaquil, 19 abril 2024

 

Fotos: Billy Navarrete Benavides / CDH

 

 

Fuentes:

 

(1)  Proceso constitucional n° 09133-2024-00007 presentado el Lunes 29 de enero de 2024 ante la Sala Especializada de lo Laboral de la Corte Provincial de Justicia de Guayas en favor de 4 personas privadas de libertad; proceso constitucional n° 09U01-2024-00060 presentada el Martes 30 de enero de 2024 ante la Unidad Judicial Especializada de Garantías Penitenciarias con Sede en el Cantón Guayaquil en favor de 6 personas privadas de libertad; proceso constitucional n° 09U01-2024-00061 presentada el 30 de enero de 2024 ante la Unidad Judicial Especializada en Garantías Penitenciarias con sede en el cantón Guayaquil.

(2) Kits de aseo: camiseta naranja, pantalón azul marino, par de media blanca, par de zapatilla, par de zapatos de lona negro, toalla, interiores, colchonetas, juego de sábanas.
(3) Seis Protocolo adicional a los Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949 relativo a la protección de las víctimas de los Conflictos armados sin carácter internacional (Protocolo ii), del 8 de junio de 1977, artículo 5
(4) CIDH, Principios y Buenas Prácticas sobre la Protección de las Personas Privadas de Libertad en las Américas.
(5) La Corte IDH ha establecido que una de las obligaciones que ineludiblemente debe asumir el Estado en su posición de garante, con el objetivo de proteger y garantizar el derecho a la vida y a la integridad personal de las personas privadas de libertad, es la de procurar a éstas las condiciones mínimas compatibles con su dignidad mientras permanecen en los centros de detención. Caso "Instituto de Reeducación del Menor" Vs. Paraguay. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 2 de septiembre de 2004.
(6)  Estas caracterizaciones de la Tortura fueron documentadas a partir de testimonios de personas privadas de libertad que dieron su versión en audiencias de Habeas Corpus.

(7)   Ecuador, decreto ejecutivo 110, 8 de enero de 2023, art. 3
(8) Pr  Ecuador, decreto ejecutivo 110, 8 de enero de 2023, art. 3otocolo adicional a los Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949 relativo a la protección de las víctimas de los Conflictos armados sin carácter internacional (Protocolo ii), del 8 de junio de 1977, artículo 4
(9) CIDH, Principios y Buenas Prácticas sobre la Protección de las Personas Privadas de Libertad en las Américas
(10) Corte Constitucional del Ecuador, Dictamen No. 5-21-EE/21, 6 de octubre de 2021, párr. 62
 

(11) Proceso constitucional 09U01202400124, audiencia de Habeas Corpus realizada el 3 de abril de 2024

 (12) Corte Constitucional del Ecuador, Dictámen 2-24-EE/24 del 21 de marzo de 2024, párr. 135

 

 

Testimonios

 

 

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Ver corto documental producido por el CDH "Mujer trans sufre tortura en prisión"

CDH, 6.2.2024, 5minutos28segundos

 

Sinopsis: El 1 de febrero del 2024 el CDH registró el testimonio de Ana, mujer colombiana, que llegó a Ecuador en agosto del 2023 al enterarse de que su hija Alexis, mujer trans, se encontraba en la Penitenciaría del Litoral padeciendo una enfermedad catastrófica.
La situación de la mujer trans se agrava al encontrarse en una cárcel para hombres, sin acceso a medicamentos y ocupada por las Fuerzas Armadas que practican tortura de forma sistemática y colectiva a los prisioneros. El caso de la hija de Ana no es el único.

 

Ver video http://tinyurl.com/yjdwsamw

 

 

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Fotos como esta, llegan continuamente y por diversas vías al CDH y al Comité de Familiares por Justicia en Cárceles. Constituyen evidencia de la práctica sistemática de tortura registrada desde que las Fuerzas Armadas ingresaron a la Penitenciaria del Litoral.

 

Esta imagen recibida y otras similares son sometidas, por parte del CDH, a análisis técnico que, junto a otra información complementaria, soportan la fundada presunción de ser foto reciente y no haberse publicado antes en redes sociales, tal como lo asevera la fuente remitente.

 

Según la normativa de Derechos Humanos y del Derecho Internacional Humanitario, suscrita por el Estado de Ecuador, no cabe ninguna justificación para la práctica sistemática de la tortura. Esta prohibición incluyen circunstancias de intensos conflictos armados.

 

La tortura perpetradas por elementos de las fuerzas armadas a personas en prision no son medidas disuasivas frente a la violencia criminal o un mal menor para responder al control que ejercen las organización criminarles sobre la población carcelaria.

 

La tortura genera escenarios salvajes que denigra a la víctima y a su perpetradores. La tortura debe ser erradicada de forma categóricas como medida de control militar de los centros carcelarios y urgentemente reemplazada por la aplicación de normas legales de garantías del debido proceso y sanciones. Recordemos que no cabe la excusa de actuar por órdenes superior.

 

 

 

 

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El 17 de abril de 2024 el Servicio Nacional de Atención Integral a personas adultas privadas de la libertad y adolescentes infractores (SNAI) a través de la Circular Nro. SNAI-SMCEPMS-2024-0011-C emitida el 17 de abril de 2024 por Juan Carlos Izurieta Gaviria Subdirector de Medidas Cautelares, Ejecución de penas y Medidas Socioeducativas cuya tema se refiere a “Directriz frente a problemática del servicio de alimentación” alerta sobre la posible restricción de acceso a alimentación de las personas privadas de libertad en los siguientes términos:

 

Luego de extender un cordial saludo, me permito hacer referencia al Memorando Nro. SNAI-DL-2024-0414-M, de 16 de abril de 2024, a través del cual, la Dirección de Logística, solicitó: “(…) en virtud del alto riesgo de suspender la alimentación a las personas privadas de la libertad en los CPL y CAI pertenecientes a la División Territorial 1 por parte de la empresa Lafattoria, fundamentado por la falta de pago; se solicita por parte de esta Dirección y por intermedio de su autoridad, viabilizar la adopción de acciones estratégicas, tácticas y operativas, que subsanen esta eventual crisis del servicio de alimentación.” (énfasis añadido).

 

El 24 de abril varias organizaciones de Derechos Humanos del Ecuador, incluido en CDH presentamos medida cautelar ante Unidad Judicial en Quito por restricción al acceso de alimentación de persanas privadas de la libertad. La medida cautelar incluye el siguiente planteamiento:

 

1. Se ordene el suministro ininterrumpido del servicio de alimentación adecuada a las personas privadas de libertad de los Centros de Privación de Libertad.

 

2. Se permita el ingreso de las organizaciones de Derechos Humanos con el apoyo de y de la Defensoría del Pueblo para constatar el acceso a la alimentación adecuada de las personas privadas de libertad a los Centros de Privación de Libertad cumpliendo con los debidos protocolos de ingreso de seguridad, sin que esto implique activar procesos burocráticos.

 

3. Se inicien las acciones administrativas correspondientes para asegurar el suministro ininterrumpido del acceso a la alimentación adecuada de las personas privadas de libertad.

 

4. Se ordene a la Defensoría del Pueblo iniciar una investigación defensorial al respecto de la restricción del acceso a la alimentación adecuada de las personas privadas de libertad.

 

5. Se ordene al Ministerio de Finanzas que asegure de forma permanente todos los recursos económicos necesarios para el cumplimiento de los derechos de las personas privadas de libertad.

 

Descargue Medida Cautelar por restricción de alimentos en prisiones presentada por organizaciones de Derechos Humanos sel Ecuador.

 

 

El 25 de Abril del 2024 Amnistía Internacional emitió Acción Urgente 36/24 Indice: AMR 28/7987/2024 Ecuador sobre restricción de alimentos y de medicamentos a la población carcelaria. A continuación fragmento del texto de Acción Urgente de Amnistía Internacional.

 

Personas recluidas, en peligro inminente.

 

Las personas recluidas en al menos cinco de las principales cárceles de Ecuador corren peligro inminente de pasar hambre y problemas de salud debido a que las autoridades penitenciarias han suspendido la provisión de comida y medicamentos desde el 24 de abril.

 

Amnistía Internacional pide al Servicio Nacional de Atención Integral a Personas Adultas Privadas de la Libertad (SNAI) que restablezca inmediatamente el acceso a comida y medicación y que garantice el derecho a la salud, a la alimentación y a la integridad fisica de todas las personas privadas de libertad en Ecuador.

 

Descargue Acción Urgente de Amnistía Internacional del 25 de abril del 2024