Corte Constitucional debe garantizar visitas en cárcel de Santa Elena

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El Centro de Privación de Libertad Santa Elena N.º 1, conocido como la Cárcel del Encuentro, inició sus operaciones en noviembre de 2025 con el traslado de 321 personas privadas de libertad, pese a que, según información difundida públicamente, su infraestructura aún no se encontraba completamente terminada. Desde entonces, este establecimiento ha sido presentado por el Gobierno nacional como uno de los principales símbolos de su política de seguridad y endurecimiento penitenciario. Sin embargo, su funcionamiento ha estado acompañado de graves cuestionamientos sobre las condiciones de detención, la ausencia de programas de rehabilitación y las restricciones impuestas al ejercicio de derechos fundamentales.1

Desde diciembre de 2025, las familias de las personas detenidas en este establecimiento han denunciado la imposibilidad de acceder a visitas presenciales y mantener comunicaciones regulares con sus parientes. A diferencia de otros establecimientos penitenciarios, donde existen mecanismos regulados para el contacto familiar, en la Cárcel del Encuentro se ha impuesto un régimen de aislamiento respecto del mundo exterior que ha generado una situación prolongada de incomunicación, incertidumbre y sufrimiento para cientos de familias.2

El artículo 51, numeral 2, de la Constitución ecuatoriana  reconoce expresamente el derecho de las personas privadas de libertad a recibir visitas y mantener comunicación con sus familiares y profesionales del derecho. Por su parte, el artículo 12, numerales 13 y 14, del Código Orgánico Integral Penal (COIP) protege las relaciones familiares y sociales y establece que el derecho a las visitas no constituye un privilegio que pueda ser retirado discrecionalmente por las autoridades penitenciarias.

El Principio XVIII de los Principios y Buenas Prácticas sobre la Protección de las Personas Privadas de Libertad en las Américas, adoptados por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), reconoce el derecho a mantener contacto personal y directo mediante visitas periódicas con familiares y otras personas cercanas. Del mismo modo, las Reglas Nelson Mandela de Naciones Unidas establecen que las personas privadas de libertad deben poder comunicarse regularmente con sus familias y recibir visitas, bajo los controles de seguridad correspondientes.

La Corte Interamericana de Derechos Humanos ya se pronunció sobre los efectos de la incomunicación en el caso Suárez Rosero vs. Ecuador. En su sentencia de 12 de noviembre de 1997, estableció que el aislamiento del mundo exterior ocasiona sufrimientos morales y perturbaciones psíquicas, incrementa la vulnerabilidad de las personas detenidas y acrecienta el riesgo de agresiones y arbitrariedades. En aquel caso, la Corte concluyó que la incomunicación arbitraria y prolongada constituyó un trato cruel, inhumano y degradante.3 En consecuencia, la incomunicación no puede normalizarse como una característica inherente de los establecimientos de máxima seguridad.

Las restricciones también tienen una dimensión que debe examinarse desde los derechos de las familias. Las personas que reclaman información, realizan gestiones judiciales y demandan condiciones dignas de detención son, en numerosos casos, madres, parejas, hermanas y otras mujeres que asumen las principales responsabilidades de cuidado y acompañamiento familiar. La prohibición de visitas profundiza las cargas emocionales, económicas y sociales que enfrentan, además de obstaculizar el mantenimiento de sus vínculos afectivos.

Al respecto, la Corte IDH reconoció en su Opinión Consultiva OC-31/25, sobre el contenido y alcance del derecho al cuidado, tres dimensiones fundamentales: el derecho a ser cuidado, el derecho a cuidar y el derecho al autocuidado. Este precedente exige comprender que las relaciones de cuidado deben desarrollarse en condiciones dignas y sin discriminación, y que los Estados tienen responsabilidades propias que no pueden trasladar a las familias. 4

Desde esta perspectiva, el derecho a las visitas posee una doble dimensión de protección: garantiza los vínculos familiares y sociales de las personas privadas de libertad y protege los derechos de quienes mantienen relaciones afectivas y de cuidado con ellas. Su restricción también puede afectar los derechos de niñas, niños y adolescentes que permanecen separados de sus padres, madres u otros familiares privados de libertad.

Por otra parte, las visitas constituyen un mecanismo fundamental de prevención y denuncia de violaciones de derechos humanos. El contacto regular con familiares permite conocer las condiciones de detención, advertir posibles afectaciones a la salud e integridad personal y activar mecanismos de protección. Su eliminación, sobre todo cuando se combina con restricciones al ingreso de organismos independientes de supervisión, incrementa el riesgo de que las violaciones permanezcan ocultas y sin control externo.

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Una cárcel de máxima seguridad no debe ser una cárcel de máxima opacidad.

Ninguna política penitenciaria seria puede justificar la supresión generalizada e indefinida de las visitas invocando, de manera abstracta, riesgos de fuga, ingreso de objetos prohibidos o amenazas a la seguridad institucional. Las autoridades cuentan con alternativas menos lesivas, como registros de ingreso, controles tecnológicos, protocolos diferenciados, espacios supervisados y evaluaciones individualizadas de riesgo.

La imposibilidad de garantizar visitas seguras no constituye, por sí misma, una demostración de eficacia institucional. Por el contrario, puede evidenciar deficiencias en la capacidad estatal para administrar un establecimiento penitenciario respetando simultáneamente la seguridad y los derechos de las personas bajo su custodia.

Frente a la prolongada incomunicación, organizaciones de Derechos Humanos junto con familiares de personas privadas de libertad, presentó en agosto de 2026 una acción de protección contra el Ministerio del Interior y el Servicio Nacional de Atención Integral a Personas Adultas Privadas de la Libertad y a Adolescentes Infractores (SNAI).

Durante varios meses, la prohibición de visitas había sido aplicada sin una disposición normativa expresa que estableciera semejante restricción general. Sin embargo, el 12 de septiembre de 2026, apenas dos días antes de la audiencia constitucional, el Organismo Técnico del Sistema Nacional de Rehabilitación Social expidió la Resolución N.º OT-SNRS-2026-0002-R-EXQ, mediante la cual aprobó el Reglamento para la Clasificación de Personas Privadas de Libertad, publicado posteriormente en el Registro Oficial N.º 378, de 28 de septiembre de 2026.5

Esta normativa establece, para las personas sujetas al denominado régimen penitenciario especial, la restricción general de visitas familiares presenciales y telemáticas, contemplando autorizaciones telemáticas excepcionales bajo determinadas circunstancias.

Resulta alarmante  que una restricción aplicada durante meses sin una base normativa expresa haya sido objeto de regulación precisamente cuando su constitucionalidad estaba siendo cuestionada judicialmente. La expedición posterior de una disposición administrativa no subsana las vulneraciones que pudieron producirse con anterioridad ni convierte automáticamente en constitucional una medida restrictiva de derechos.

Ante esta situación, las organizaciones accionantes solicitaron a la jueza competente que, conforme a los artículos 141 y 142 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, suspendiera la tramitación de la causa y elevara una consulta de constitucionalidad de norma ante la Corte Constitucional. La autoridad judicial consideró que existían elementos para cuestionar la compatibilidad de la disposición reglamentaria con las normas constitucionales e internacionales de derechos humanos y dispuso remitir la consulta al máximo órgano de justicia constitucional.

Esta controversia representa una oportunidad fundamental para que la Corte Constitucional establezca límites claros al ejercicio del poder administrativo en el sistema penitenciario ecuatoriano.

La seguridad es una obligación estatal, pero no puede construirse mediante el sacrificio indiscriminado de derechos fundamentales. La Constitución establece que el sistema de rehabilitación social tiene como finalidades la rehabilitación integral, la reinserción social, la protección de las personas privadas de libertad y la garantía de sus derechos. Una política que transforma el aislamiento familiar en una regla permanente resulta incompatible con estos objetivos.

El Estado debe demostrar que sus decisiones son legales, necesarias, idóneas y proporcionales. No corresponde a las personas privadas de libertad ni a sus familias soportar indefinidamente las consecuencias de las deficiencias administrativas, operativas o institucionales de quienes tienen la responsabilidad de garantizar la seguridad penitenciaria.

Por ello, las organizaciones suscriptoras exigimos:

  1. A la Corte Constitucional del Ecuador, tramitar y resolver con carácter urgente la consulta de constitucionalidad de norma identificada como causa N.º 20-26-CN, considerando que la restricción cuestionada continúa produciendo efectos sobre los derechos fundamentales de las personas privadas de libertad y sus familias; e incorporar expresamente la perspectiva de género y el derecho al cuidado en su análisis, reconociendo que las restricciones no afectan exclusivamente a quienes se encuentran detenidos, sino también a sus familias, particularmente a las mujeres que asumen responsabilidades de cuidado y a niñas, niños y adolescentes cuyo derecho a mantener vínculos familiares debe ser protegido.
  2. Al Ministerio del Interior y al SNAI, garantizar inmediatamente el restablecimiento de las visitas familiares y los mecanismos regulares de comunicación, mediante protocolos que permitan atender necesidades legítimas de seguridad sin imponer prohibiciones generales, desproporcionadas o indefinidas. Las restricciones excepcionales deberán contar con justificación individualizada y estar sometidas a control judicial efectivo.
  3. A las autoridades competentes, garantizar mecanismos de supervisión independientes y acceso a información sobre las condiciones de detención, incluyendo la intervención efectiva de la Defensoría del Pueblo y de los organismos de prevención de la tortura, a fin de prevenir situaciones de aislamiento, malos tratos y otras violaciones de derechos humanos.

Reafirmamos que garantizar los derechos de las personas privadas de libertad no constituye una concesión ni una amenaza para la seguridad pública. Es una obligación constitucional e internacional del Estado ecuatoriano. La verdadera capacidad de una institución penitenciaria no se mide por el grado de aislamiento que logra imponer, sino por su capacidad de garantizar seguridad, dignidad, derechos y condiciones efectivas para la rehabilitación social.

Las familias no deben ser castigadas por la privación de libertad de sus parientes. La cárcel no puede convertirse en un espacio de incomunicación y ausencia de control democrático.

Guayaquil, 26  de octubre de 2026

 

Organizaciones que suscriben: 

  • ACIFAD - Argentina
  • AfroComunicacionesEc - Ecuador
  • Centro Ecuatoriano para la Promoción y Acción de la Mujer (CEPAM-GYE) - Ecuador
  • Comité de Familiares por una Vida Digna dentro y fuera de las Cárceles del Ecuador (COFAVID) - Ecuador
  • Comité de Solidaridad con los Presos Políticos - Colombia
  • Comité Permanente por la Defensa de los Derechos Humanos (CDH-GYE) - Ecuador
  • Corporación Mujeres Libres - Colombia
  • Familia Penitenciaria Unida - Costa Rica
  • Familias Presentes - Uruguay
  • Fundación Regional de Asesoría en Derechos Humanos (INREDH) - Ecuador
  • Fundación Somos Ecuador - Ecuador
  • Grupo Rescate Escolar - País por confirmar
  • Kaleidos - Universidad de Ámsterdam - Ecuador y Países Bajos
  • Kuska - Defensoría Popular de los Pueblos y la Naturaleza - Ecuador
  • Observatorio de Derechos Humanos Afroecuatoriano (ODHA) - Ecuador
  • Organización Mundial Contra la Tortura (OMCT) - Internacional
  • Pervivencias - México
  • Red Internacional de Mujeres Familiares de Personas Privadas de Libertad (RIMUF) - Internacional
  • Red Internacional de Mujeres Negras y Afrodescendientes Defensoras de la Naturaleza y los Territorios - Ecuador, Colombia, Brasil y Honduras
  • SENDAS - Ecuador
  • Unión Nacional de Organizaciones y Comunidades del Pueblo Afroecuatoriano (UPA) - Ecuador
  • Unión Nacional de Trabajadoras del Hogar y Afines (UNTHA) - Ecuador
  • Washington Office on Latin America (WOLA) - Estados Unidos

 

[1]  Primicias, “Cárcel del Encuentro emula el ‘modelo Bukele’ de El Salvador, restringiendo visitas y aumentando el control a los presos”, 6 de febrero de 2026.  https://www.primicias.ec/seguridad/carcel-encuentro-santa-elena-cecot-bukele-visitas-presos-garantias-constitucionales-115401/

[2] Comité Permanente por la Defensa de los Derechos Humanos (CDH), “Militares impiden plantón de familiares de detenidos”, 21 de mayo de 2026, https://www.cdh.org.ec/ultimos-pronunciamientos/696-militares-impiden-planton-de-familiares-de-detenidos.html.

[3] Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Suárez Rosero vs. Ecuador, sentencia de fondo de 12 de noviembre de 1997, Serie C, n.º 35, párrs. 90-91.

[4] Corte Interamericana de Derechos Humanos, El contenido y el alcance del derecho al cuidado y su interrelación con otros derechos, Opinión Consultiva OC-31/25, 12 de junio de 2025, párrs. 115-118.

[5] Organismo Técnico del Sistema Nacional de Rehabilitación Social, Resolución N.º OT-SNRS-2026-0002-R-EXQ, Reglamento para la Clasificación de Personas Privadas de Libertad, Registro Oficial N.º 378, 28 de septiembre de 2026.